No. 17 comunicado 06 de abril de 2011 - ADICIÓN

  República de Colombia

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Corte Constitucional

 

       Adición

       COMUNICADO No. 17   

       Abril 6 de 2011

          

 

Sustentación del recurso de apelación ante el juez de primera instancia, no desconoce el principio de inmediación, ni el debido proceso

 

     EXPEDIENTE D-8231 (acum.)  -  SENTENCIA C-250/11

     M.P. Mauricio González Cuervo

 

En el Comunicado No. 17 del 6 de abril de 2011, se advirtió que en la información sobre lo decidido en el proceso de la referencia, faltó hacer referencia a la  decisión adoptada respecto del artículo 90 de la Ley 1395 de 2010.  

 

1.      Norma acusada

LEY 1395 DE 2010

(julio 12)

Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial

ARTÍCULO 90. El artículo 178 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.

Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.

 

2.       Decisión     

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010”.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró que el recurso de apelación no constituye un proceso autónomo o un nuevo juicio en el cual deban debatirse todos los temas del mismo, y como tal, requerirse la inmediación de las pruebas con el juez de segunda instancia. Se trata de la oportunidad en la cual el superior jerárquico controla una decisión adoptada en segunda instancia, sin tener que reconstruirse íntegramente la acusación y la defensa, siendo la continuación del proceso en una instancia de control que se a previsto como una garantía orientada a obtener una decisión justa. Para tal efecto, al no haber una repetición del juicio, es suficiente para el juez de segunda instancia contar con los registros de los actuado en audio y/o video y que hayan sido allegados a dicha instancia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal. Con base en ellos, podrá adquirir elementos de juicio para la decisión que corresponda.

De esta forma, con base en la doctrina constitucional sobre la potestad de configuración del legislador, la Corporación determinó que el artículo 90 resulta acorde con la Constitución, en virtud de: (i) atender los principios y fines del Estado, en particular, la justicia y la igualdad, al salvaguardar el derecho de apelar los autos en materia penal; (ii) velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia; (iii) encontrarse dentro de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que se impone en la regulación legal de los procedimientos; y (iv)  permitir la realización material de los derechos y del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas.